• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 814/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el empresario efectuó un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción extintiva de la deuda salarial. En fechas 31/7 y 15/9/2017, el actor formuló reclamación previa y demanda contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana reclamando la compensación económica por el exceso de jornada realizada en los años 2015, 2016 y 2017. Posteriormente, un concejal remitió a siete trabajadores escrito de 5/12/2017 en el que les comunicaba que, si por necesidades del servicio no habían podido disfrutar de los días con cargo a la prolongación de jornada acumulados de años anteriores, lo podían efectuar a lo largo del próximo 2018. La Sala IV confirma la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2016 al atribuir eficacia interruptiva de la prescripción al escrito de reclamación previa, pero se la niega al escrito del concejal de deportes del año 2017. La reclamación previa y la ulterior demanda presentadas por el actor interrumpieron la prescripción respecto de la reclamación por el exceso de jornada realizada en el año anterior a la fecha de la reclamación previa (31/7/2017). Con anterioridad a dicha fecha la reclamación estaba prescrita. En definitiva, el escrito de 5/12/2017 supuso que los trabajadores podían disfrutar ad futurum, en el año siguiente, de determinados días de descanso. Pero no conllevó ni la renuncia de la prescripción ganada respecto de la reclamación salarial, ni la interrumpción de la prescripción extintiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1204/2020
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe considerar que fuera una cuestión nueva el examen por la sala de suplicación de si el sistema de disfrute de los descansos semanales mediante su rotación constituía o no una condición más beneficiosa, una vez que la sentencia de instancia declaró acreditado el disfrute por el trabajador de esa rotación hasta junio de 2017 y que el mismo ya alegaba en su demanda que esa era la rotación de los descansos semanales que había venido disfrutando hasta que en junio de 2017 la empresa le modificó esa rotación, solicitando, precisamente, que la empresa mantuviera el sistema de rotación que había disfrutado hasta esa fecha. Además, si la empresa entendía que la sala de suplicación debió haber dado una respuesta expresa a dicha cuestión, lo que tenía que haber formalizado en el recurso de casación unificadora era, en su caso, un motivo basado en incongruencia omisiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2233/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios para el SC de Empleo, la LPG autonómica para 2013 determinó en laborales (indefinido y temporal) reducción de jornada del 20% y en igual porcentaje las retribuciones para contener el gasto público, la norma se declaró inconstitucional por STC 14/04/16. Se le aplicó entre enero y abril de 13, el Acuerdo del Gobierno canario con efectos de 1/05 dejó sin efecto la disposición, la actora firmó documento de adhesión para el percibo de cantidades no percibidas y obligación de recuperar las horas. Reclamó indemnización por daños y perjuicios y subsidiariamente importe de las horas realizadas. El JS condenó al abono 1.023,14€ en concepto de diferencia entre la hora ordinaria y HE, el TSJ confirmó. Recurre el SC de empleo por la falta de acción de la demandante, para la Sala IV no existe de contradicción. Recordó que previamente en sus SSTS indicó identidad de hechos pero no de pretensiones, sin embargo la diferencia radical es que la cuestión litigiosa en la recurrida se limita a la pretensión de abono como HHEE conforme al convenio, no fue el mismo el debate de suplicación porque la recurrida resolvió sobre la naturaleza jurídica y cómo deben retribuirse las horas efectuadas para recuperar las no realizadas entre enero-abril 13, sólo esta STSJ sienta doctrina, mientras la referencial se pronuncia sólo sobre conformidad del acuerdo de adhesión. No hay doctrina contradictoria que unificar, sobre el acuerdo no es divergente. No aborda la cuestión enjuiciada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1860/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si es o no ajustada a derecho la decisión del Hospital Gregorio Marañón de Madrid de deducir determinados importes de las retribuciones correspondientes a las guardias médicas debido a que, tras la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, se aumentó la jornada ordinaria, pasando a considerarse parte de las horas de guardia médica como horas de jornada ordinaria. La sentencia no aprecia contradicción porque en el caso de autos consta la realización de guardias por encima de la jornada ordinaria mientras que en la sentencia de contraste se parte de que los actores no alegan en demanda que, antes de la ampliación legal de la jornada, vinieran realizado una jornada superior a la ordinaria y, además, el debate en relación a la carga de la prueba de las horas realizados es en la sentencia referencial, un obiter dicta, al ser la ratio decidendi otra distinta (falta de alegación en demanda de que la ampliación de la demanda por disposición legal ya estuviera cubierta por venir realizando los actores una jornada superior a la ordinaria) siendo doctrina reiterada que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4025/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a vacaciones el trabajador afectado por despido colectivo que fue inicialmente readmitido al ser declarado el despido nulo, dejó luego de prestar servicios al anularse por el TS la sentencia de la sala de suplicación que así lo confirmó, y vuelto a readmitir tras nueva sentencia de suplicación que declaró no ajustada a derecho la extinción colectiva. Los pronunciamientos de instancia y suplicación recaídos en el despido negaron tal derecho por no haber prestación efectiva de servicios. El TS estima el recurso y revoca la sentencia de suplicación, otorgando el derecho reclamado tras reiterar doctrina de SSTS de 25.7.19, RCUD 1518/2017, 11.05.2021, RCUD 3630/2018 y 12.07.2022, RCUD 2598/2019, en las que interpreta el artículo 7 de la Dir. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el art. 31.2 de la CSE y el art. 4 del Convenio 132 de la OIT, con cita de la jurisprudencia del TJUE en interpretación del art. 7 de la Dir. 2003/88CE y del artículo 31, apartado 2, de la CDFUE. Razona el TS que el tiempo de sustanciación del proceso de despido ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 83/2021
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fijación en el art. 4.I.5 de los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora de un preaviso por tiempo inferior a cinco días para las jornadas sin actividad predefinida que puede establecer la empresa en los cuadros de servicio de Mercancías hasta un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador. Se confirma la nulidad declarada por la Audiencia Nacional por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET., que establece un preaviso "mínimo" de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar. Se afirma, igualmente, que el hecho de que el convenio colectivo haya superado el control de la autoridad laboral del artículo 90.5 ET y se haya publicado en el boletín oficial correspondiente implica únicamente una presunción iuris tantum de legalidad que admite prueba en contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3603/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa suscitada en la sentencia anotada radica en determinar si tiene derecho a vacaciones una trabajadora despedida en relación con el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la de su readmisión. La actora fue despedida con efectos del 1/2/2017. Fue readmitida y el Concello de Redondela le abonó los salarios de tramitación. La trabajadora reclama 24días de vacaciones devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, pretensión estimada por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta comparte tal parecer en aplicación del criterio sentado en anteriores resoluciones y a la luz de la doctrina del TJUE, razona que la extinción del contrato fue por causa ajena a la voluntad de la actora y que la sustanciación del proceso de despido hasta la readmisión ha de ser considerado como tiempo de trabajo, lo que determina que también tiene derecho al periodo de disfrute de vacaciones no disfrutadas como consecuencia del cese ilícitamente decidido por la empresa. Se desestima el recurso formulado por la mercantil demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 124/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si el hecho causante se produce en día laborable, ese es el día inicial del permiso. Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable, se inicia al siguiente día laborable inmediato. En lo que se refiere a la licencia por matrimonio, la fecha de la ceremonia está incluida en los quince días que concede la ley/convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable. Tras la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo que reconocía el artículo 37.3 b) ET, y la equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos progenitores, resultan inaplicables los preceptos convencionales que mejoraban la previsión legal sobre aquel permiso retribuido. En definitiva, los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo, habrán de disfrutarse a partir del momento en que el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable), y no desde una fecha en que no tenía tal obligación. En todo caso, la regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el art. 37.3 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 78/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria se trata de decidir si es ajustado a derecho el acuerdo sobre el registro de jornadas de trabajo alcanzado en fecha 12-9-2019 entre la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo sectorial de ámbito nacional, al que dicho pacto se incorpora para formar parte del mismo (en concreto, los apartados II, III, IV y V). La Sala de origen desestimó la demanda de impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo, siendo dicho parecer confirmado por el TS. Se funda esta decisión en el hecho de que la demanda se limita a denunciar la infracción del art. 39.4 ET --incorporado al ET por el RDL 8/2019-- como mecanismo válido de registro de jornada el que se basa en la declaración unilateral del propio trabajador, porque lo hace depender de que el afectado haga constar realmente la totalidad de las horas trabajadas, y que no puede considerarse un sistema objetivo y fiable de registro de jornada conforme a las exigencias de la STJUE 14-5-2019, C-155/18. Pero, el motivo claudicó porque el pacto en litigio no contraviene la regulación legal, limitándose a hacer uso de la previsión normativa que admite la posibilidad de que el modo de registro sea fruto de la negociación colectiva, y sin que concurran razones que permitan dudar de la objetividad y fiabilidad del mecanismo establecido, puesto que esa misma situación se puede dar en cualquier otro sistema de control horario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4209/2019
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea a la Sala Cuarta si para el devengo de trienios de trabajadora fija discontinua de la UIMP debe computarse solo los períodos de prestación efectiva de servicios, o todo el tiempo de prestación de servicios, y resuelve en el sentido de que debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, reiterando criterio ya seguido respecto del mismo centro universitario en STS de 01.02.2021, rcud 4073/2018 y otras posteriores, que rectifica doctrina anterior tras ATJUE de 15.10.2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, en donde se interpreta que la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio. Añade la sentencia analizada que el Convenio Colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios para los trabajadores fijos discontinuos, se reconocerán los servicios previos prestados sin que, en esos generales términos puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad, no constituyendo los mismos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.